Jorge Bravo Cucci
Imagine que solicita el servicio de un intérprete en un idioma que usted no conoce, para que lo asista en una reunión importante con un potencial cliente. La reunión está pautada para durar una hora, con lo que el servicio del intérprete se contrata por ese lapso de tiempo. No obstante ello, en la reunión el intérprete tiene dificultades en entender el idioma del que supuestamente es experto, con lo que la reunión se extiende tres horas más, habiéndo requerido la presencia de otro traductor para que el servicio pueda ser brindado. Culminado el servicio, el traductor pretende cobrarle como honorario no sólo el incurrido en las cuatro horas que estuvo intentando brindar el servicio, sino que incluye también el tiempo del traductor que recurrió en su auxilio. ¿Usted estaría obligado a pagar el honorario incurrido por el tiempo excesivo y el generado por el apoyo que el propio traductor requirió?
El adagio latino que da título al presente comentario permite responder la interrogante anteriormente planteada: nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza o culpa. Se trata de un Principio General del Derecho cuya aplicación y pertinencia en el Perú ha sido reconocida por el propio Tribunal Constitucional a través de diversas sentencias, entre ellas la recaída en el Expediente 00394-2013-PA/TC. Si estando obligado a determinado comportamiento, uno incumple en los plazos acordados, no puede alegar ese incumplimiento a los efectos de beneficiarse económicamente de su propia demora, pues ello supondría no sólo vulnerar el principio antes mencionado, sino también incurrir en un supuesto de abuso de derecho y en uno de enriquecimiento sin causa.
Las reflexiones antes esbozadas pueden servir también para abordar un problema que varios contribuyentes vienen enfrentando en la actualidad: la demora en la resolución de sus controversias ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Si bien es cierto que de acuerdo al Código Tributario, un procedimiento tributario ante las instancias antes mencionadas no debería exceder de dos años, lo tangible es que existen controversias iniciadas el siglo pasado, y que aún no se resuelven, generándose con ello gran incertidumbre en cuanto al monto de la deuda, toda vez que durante la tramitación de los procedimientos, los intereses moratorios se siguen devengando en favor del Estado. ¿Puede el Estado exigir el pago de intereses moratorios generados luego del vencimiento de los plazos legales para resolver las reclamaciones y apelaciones?
En la Sentencia recaída en el Expediente 4082-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional indicó que tales intereses no eran exigibles al vulnerarse el principio de razonabilidad, pues a través de los intereses moratorios generados por plazos excesivos, se estaría sancionado de manera irracional al contribuyente, incrementado la deuda tributaria en 510%. Sin perjuicio de la manifiesta irracionabilidad advertida, considero que la improcedencia de los intereses moratorios por plazos excesivos se motiva en el principio NEMO AUDITUR, y en que de ser exigidos, el Estado se estaría enriqueciendo sin causa y se estaría consumando un abuso del derecho, en claro agravio a lo que la propia Constitución Política del Perú dispone.
One thought on “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”
Te felicito por tus aportes. Haces muy buena labor.