¿LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DEL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE SE TRANSFIEREN AL NUEVO PROPIETARIO?

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Jorge Bravo Cucci

En los últimos días, se ha propalado la noticia según la cual, la SUNAT habría emitido un pronunciamiento que cambiaría el panorama en el mercado inmobiliario: las deudas tributarias del propietario del inmueble, serían transferidas al comprador al momento de transferirse la propiedad del predio. Según los trascendidos –que hasta han ocupado páginas de importantes diarios del país-, esto supondría que el adquirente del predio, asumiría las deudas tributarias que el propietario no hubiera honrado en su oportunidad, sin ser necesario que tenga conocimiento de las mismas al momento de celebrarse el contrato de compraventa.

La noticia es incorrecta y parece basarse en un mal entendido. Hace unos días, la SUNAT publicó en su portal virtual (www.sunat.gob.pe) el Informe 085-2019-SUNAT/7T0000, en el que responde preguntas sobre la responsabilidad solidaria de los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos. Apegándose a lo que indica el artículo 17° numeral 3 del Código Tributario, la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT responde señalando su opinión sobre los alcances de dicha responsabilidad solidaria. En breves líneas dice que a) quien adquiera activos y/o pasivos de una empresa, sólo será responsable por las deudas tributarias devengadas hasta antes de la adquisición del bien, b) la responsabilidad no está limitada al valor del bien, siendo posible exigir el monto integro de la deuda, c) procede cobrar coactivamente a aquellos a los que se ha atribuido responsabilidad solidaria.

En una atenta lectura del Informe en cuestión, queda absolutamente claro que éste se refiere únicamente a los casos de adquirentes de activos y/o pasivos de empresas, y no a cualquier adquirente de bienes, como erróneamente se ha entendido. Para ser aún más claros, la adquisición de un inmueble que hace una persona natural de otra persona natural, no está comprendida en supuesto alguno de responsabilidad solidaria, con lo que quien adquiere el bien no adquiere las deudas que sobre el predio tenga el vendedor. En el caso que una persona adquiera un inmueble de una inmobiliaria, tampoco se generaría responsabilidad alguna por una razón sencilla; los inmuebles que las inmobiliarias venden no son sus activos, sino existencias (bienes para la venta), con lo que quien compra, no adquiere un activo de la empresa inmobiliaria.  Si de lo que se tratara es de una venta de un inmueble que una empresa tiene como activo fijo, si correspondería tener en cuenta la eventual responsabilidad solidaria del adquirente, la cual no es perpetua, sino que cesa a los dos años de efectuada la venta.

Las deudas tributarias son personales, y sólo se transfieren a los sucesores y demás adquirentes a título universal (herencias, anticipos, legados). Como lo indica expresamente el artículo 26° del Código Tributario, carecen de efecto jurídico  los actos o acuerdos por los que un deudor tributario transfiere sus obligaciones a terceros. Únicamente en caso de adquirir activos y/o pasivos de empresas, es que surge la responsabilidad solidaria del adquirente, quien dicho sea de paso, si llega a pagar la deuda, tiene el derecho a exigir su devolución al original deudor a través del derecho de repetición.

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