EL INCUMPLIMIENTO, O EL CUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDIO O DEFECTUOSO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ANTE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

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Como es de conocimiento público, a través de Decreto Supremo 44-20202-PCM, se decretó el Estado de Emergencia en todo el territorio de la República, por el plazo de 15 días calendario, contados desde el 16 de marzo. Posteriormente, dicho plazo ha sido prorrogado hasta el 12 de abril del año en curso.  En una situación como la descrita, el Ordenamiento Jurídico establece excepciones al cumplimiento de las obligaciones de las personas, sobre todo cuando los derechos al libre tránsito se encuentran restringidos o prohibidos, o cuando su cumplimiento no es posible, debido a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

Posteriormente, a través de la Resolución de Superintendencia Adjunta 008-20202-SUNAT, en ejercicio de su facultad discrecional, la SUNAT dispuso no sancionar administrativamente las infracciones tributarias en que incurran los deudores tributarios durante el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluyendo las infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y la fecha de emisión de dicha resolución.

Esa es la situación actual en el Perú. En situaciones en las que se decrete el Estado de Emergencia, si bien es el propio Estado el que usualmente dispone medidas relacionadas a las obligaciones tributarias de las personas, puede ocurrir que no las dicte, y sin embargo su cumplimiento no sea exigible, dada la imposibilidad de hacerlo ( al existir caso fortuito o fuerza mayor). Nada tiene que ver ello con la facultad discrecional que ostenta el acreedor tributario.

El eventual incumplimiento, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, ni es sancionable, ni ocasiona intereses moratorios, por cuanto el país se encuentra en Estado de Emergencia, existiendo disposiciones imperativas de aislamiento social.  Y es que exigir el cumplimiento de una obligación, sólo es posible si existen las condiciones para que ella sea cumplida, situación que en las actuales circunstancias no es factible, por fuerza mayor, la que consiste en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la obligación, proveniente de hechos de terceros (acto de gobierno, en el presente caso), que para el obligado son extraordinarios, insuperables e imprevisibles. Tal como lo indica el artículo 1314 del Código Civil, quien actúa con la debida diligencia, no es imputable por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de sus obligaciones. Así, en conjunción con lo que indica el artículo 1315 del precitado Código, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.   Esto es indiferente a que la SUNAT decida o no, intentar sancionar o no un hecho que considera que es una infracción (facultad discrecional). En el caso que nos ocupa, ni siquiera existe una infracción. Sin perjuicio de ello, la SUNAT ha activado su facultad discrecional, la que en rigor sólo sería necesaria en casos en los que, realmente hayan infracciones sancionables.

Así, lo que postulamos es que ante supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, no es posible exigir el cumplimiento de una obligación al obligado. En un orden lógico, si no es posible cumplir por hecho de un tercero (fuerza mayor) o de la naturaleza (desastre biológico o pandemia), tampoco ello califica como un incumplimiento imputable al obligado, con lo que no se tipifica una infracción. Y teniendo en cuenta que el interese moratorio, tiene naturaleza resarcitoria ante un incumplimiento, este no se devenga, si el incumplimiento se origina por fuerza mayor, la que en el caso analizado, es generada por el propio acreedor tributario (El Estado), el que mal podría beneficiarse con una imposibilidad de cumplimiento que el mismo ha generado (nadie puede beneficiarse de un tercero, a costa de sus propios actos).


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