Hace unos días, la Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional del Perú, dio cuenta del pronunciamiento emitido por dicha alta judicatura, respecto del Expediente 00222-2017-PA/TC, seguido por un conocido Banco contra el MEF y la SUNAT. La nota de prensa es escueta, y se limita a comunicar que, el recurso de agravio constitucional ha sido resuelto, confirmando la improcedencia de la demanda. Para ponernos en rápido contexto, la entidad bancaria demandaba la excesiva carga de intereses moratorios acumulados en largos años, en los que las instancias administrativas habían demorado en resolver una controversia tributaria, vulnerando con ello el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Ante tal noticia, muchos expertos y entendidos en la materia, se han apurado a denunciar que este supondría un cambio de criterio por parte del Tribunal Constitucional, habida cuenta que, como se podrá recordar, el máximo interprete de la Constitución ha emitido ya seis sentencias, en las que ha concluido que no procede la imputación de intereses moratorios por vulneración al derecho al plazo razonable, criterio que consta en las sentencias expedidas por los expedientes 04082-2012-PA/TC, 02051-2016-PA/TC, 01808-2013-PA/TC, 04532-2013-PA/TC, 04473-2014-PA/TC y 00225-2017-PA/TC.
Sin perjuicio de ello, es importante tener en cuenta que, en el caso del Expediente 02218-2015-PA/TC, en el que se discutía esencialmente la misma materia, el Tribunal Constitucional resolvió declarando la improcedencia de la demanda de amparo. Esta sentencia, y lo en ella resuelto, nos puede dar una idea de los fundamentos que subyacen a aquella anunciada y próxima a notificarse, que es materia de estas breves líneas. En la sentencia del Exp. 02218-2015, el Tribunal Constitucional advierte que, el contribuyente pagó la deuda tres años después de interponer la demanda de amparo, pero antes de que culmine el proceso, con lo cual, concluye en mayoría, que la pretensión demanda ha devenido en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia. La postura en minoría, apoyada por los magistrados Ferrero, Blume y Sardón de Taboada, sostenía que, sin perjuicio del pago de la deuda, en la demanda -realmente- se discute la vulneración al derecho constitucional al plazo razonable, con lo que no se pone en cuestión el monto o cuantía, sino la incidencia de los intereses en los derechos constitucionales del contribuyente, vulneración que sigue en pie y no ha cesado con el pago.
Como puede apreciarse, se trata de un tema distinto, en el que corresponde reflexionar en torno al propósito del amparo, y a los efectos de interpretar que la vulneración de un derecho constitucional se vuelve irreparable si se compele a su titular– y se logra el efecto- a pagar el monto de la deuda. Curiosamente el amparo – bajo semejante interpretación-, terminaría dejando en completo desamparo a aquellos contribuyentes que, bajo la amenaza -muy eficiente, hay que decirlo- de una cobranza coactiva, terminen pagando la deuda injustamente aumentada.
2 thoughts on “AMPARO, VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE E IRREPARABILIDAD DEL DAÑO”
Efectivamente Jorge, es muy cierto lo que indicas en tus comentarios. Aquí de lo que se trataba era de incidir en lo injusto que era para el contribuyente que la Administración tributaria se exceda en lo que bien se podría decir “plazo razonable” perjudicando con dicha demora, al contribuyente, ello independientemente si se pagó o no la deuda principal. Es lamentable e injusto el fallo y valdría la pena preguntarse, y quien vigila y penaliza la ineficiencia de la Sunat ante tremenda demora? Será la tónica de aquí en adelante cruzar los dedos para que la Sunat no demore años en sus fallos?
Comparto tu preocupación Tulio. Y si bien el Estado puede incurrir en demoras en resolver las controversias, ello no debe suponer un recargo de intereses moratorios que deban ser atribuidos al contribuyente que actúa en el ejercicio de sus derechos constitucionales.