Han pasado ya más de 100 años desde la creación de la imposición al valor agregado, como una idea que planteó Von Siemens -ingeniero industrial y diputado alemán – en 1919, en un artículo titulado “Un Impuesto sobre las ventas mejorado”, en el que propone la imposición al valor agregado al aplicarse el impuesto a la diferencia entre compras y ventas, en lugar del Warenumsatzstempel que, en 1916 había sido establecido en Alemania, y que era un impuesto plurifásico acumulativo y manifiestamente inflacionario. En el Perú, su presencia desde la promulgación del Decreto Legislativo N° 190 en 1982, nos acompaña bajo la poco acertada denominación de Impuesto General a las Ventas, pues si bien es un impuesto, ni es general ni grava las ventas, sino que se trata de un gravamen indirecto al consumo, y que emplea la técnica del valor agregado, optando por el método de sustracción sobre base financiera de impuesto contra impuesto, y que considera en su ámbito de aplicación, a operaciones empresariales que suponen transferencias de bienes o prestaciones de servicios, adoptando el principio de imposición exclusiva en el país de destino.
Sirva esta apretada introducción, para comentar una particular interpretación a la que ha llegado la Administración Tributaria peruana, con relación a los servicios empresariales que, siendo prestados por sujetos no domiciliados, son consumidos o empleados en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial. Se trata del Informe N.º 000066-2021-SUNAT/7T0000 del 12 de julio del 2021, en el que se concluye que, en el caso de servicios de seguros prestados a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales, califican como una utilización de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas, siendo el contribuyente del impuesto el usuario persona natural domiciliada en el país. Para llegar a dicha conclusión, la Administración Tributaria interpreta el artículo 9.2. de la Ley del IGV, que se refiere a las personas que no realizan actividad empresarial, pero que serán consideradas contribuyentes del impuesto cuando: a) Importen bienes afectos o b) Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV. Sobre esa base, concluye que, en la medida que una persona natural que no realice actividad empresarial utiliza servicios de una empresa aseguradora no domiciliada, es habitual habida cuenta que el servicio de cobertura que brinda la compañía de seguros puede ser prestado por otras personas. Bajo tal tesitura, ante cualquier servicio empresarial brindado por un no domiciliado en favor de una persona natural que no realiza actividad empresarial, estaríamos frente a una utilización de servicios, operación gravada con el IGV, en la que el contribuyente sería la persona natural que utilizó el servicio.
Considero que la interpretación no es correcta y no se encuentra debidamente sustentada, pues la habitualidad que la Ley del IGV regula, se predica respecto de las personas naturales que, no realizando actividad empresarial, actúan de manera habitual brindando servicios o vendiendo bienes, situación que es distinta a la de una persona natural que actúa como consumidor final, y que recibe los servicios. En la importación de bienes, la regla es distinta -y expresa- considerándose como sujeto del impuesto a quien tenga la condición de importador, la cual puede recaer tanto en una persona natural o jurídica que realiza actividad empresarial, como en quien no realiza tal tipo de actividades, y se comporta como consumidor final. Empero, no existe una regla similar aplicable al caso de la utilización de servicios, aun cuando es evidente que, ante su inexistencia, se intenta extender el alcance de la habitualidad, no ya como un comportamiento de tipo activo, sino como uno pasivo, en rol de consumidor. En el Informe en comentario, la Administración Tributaria cita en refuerzo a su posición, el Informe N.º 117- 2019-SUNAT/7T0000, el que indica textualmente que: “En cuanto a la habitualidad… es del caso indicar que esta Administración Tributaria ha señalado que se entiende que el servicio es similar con uno de carácter comercial cuando puede ser prestado por cualquier persona o entidad. (…)”. Así, el propio sustento alegado, evidencia que la habitualidad pretende encausar como operaciones gravables, aquellas que siendo realizadas activamente (prestadas), por una persona que no es empresario, son similares a las que realiza un comerciante.
Se trata sin duda alguna de un tema que si bien es controvertido, nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de actualizar la legislación tributaria del Perú, pues si bien la pandemia es el lugar común entre la época en la que se gestó el IVA en Europa (pandemia de la gripe española) y la del IGV en tiempos actuales, la virtualización de la vida humana lleva a un necesario reenfoque de la tributación indirecta a los servicios digitales, que hoy por hoy causan un consumo importante que el Perú debería gravar.