PARTE I – NI AMOR NI COLERA … OBLIGACIONES
El título de la más reciente novela de Vargas Llosa -Tiempos Recios- me permite esquivar la repetitiva muletilla que el aislamiento social ha hecho encallar y reproducirse cual plaga vírica, en innumerables comentarios y conversatorios, que apelan a aquella obra de García Márquez; “El amor en los tiempos del Colera”, la que más allá del título, poco o nada tiene que ver con la compleja situación por la que el mundo está atravesando, ocasionada por la pandemia del COVID 19. Dejemos por un lado los lugares comunes en las conversaciones tributarias de las últimas semanas (medidas implementadas y por implementar), para analizar efectos que la declaratoria de Estado de Emergencia está ocasionando.
Tras treinta días de inactividad, muchas empresas han visto mermados sus ingresos ante la imposibilidad de operar dadas las necesarias medidas adoptadas por el Gobierno. Pero si bien los ingresos han decaído, no así importantes rubros de gastos, debido a compromisos contractuales que toda empresa tiene. Centrémonos en el que quizás es uno de los mas emblemáticos; los gastos por arrendamientos. En el caso de aquellas empresas que no cuentan con oficinas y locales propios, las retribuciones por los alquileres mensuales son desembolsos importantes y necesarios para la actividad empresarial. Esta viene siendo una de las preocupaciones que las empresas tanto arrendadoras como arrendatarias, han trasladado a sus asesores legales. El debate en el foro contractual, gira en torno a si estamos o no frente a un caso de excesiva onerosidad de la prestación, que libere al arrendatario del pago del monto convenido, u obligue al arrendador a una reducción relevante del mismo. Sin necesidad de ser experto en Teoría General de los Contratos, no parece que estemos frente a una prestación que la declaratoria de emergencia haya tornado en excesivamente onerosa, pues no se advierte que dicha medida haya generado una importante devaluación de la moneda, o una inflación trepidante. Las opciones pasan por una renegociación de los términos contractuales, ya sea para reprogramar las cuotas adeudadas, por reducir temporalmente o condonar la merced conductiva, o por resolver el contrato de mutuo acuerdo.
La decisión que se adopte en cada caso impactará de manera distinta en la capacidad contributiva tanto del arrendador como del arrendatario. Si, por ejemplo, se opta por una reprogramación del pago de la deuda, ello no implicará que, para efectos del Impuesto a la Renta, el ingreso se devengue en un momento distinto al inicialmente convenido. La reducción total o parcial de la retribución mensual, no enervará el inicial reconocimiento del ingreso por el monto convenido contractualmente, y el reconocimiento de una provisión de cobranza dudosa que será posteriormente castigada, bajo lo que la Ley del IR denomina como “condonación en vía de transacción”, y con el correlativo tratamiento tributario en posición del arrendatario, quien deberá en definitiva reconocer un ingreso extraordinario equivalente al monto condonado. Aún en el caso hipotético de una empresa que decide pagar la merced conductiva, pese a no haber operado durante el Estado de Emergencia, habrá que preguntarse si en su caso se estaría cumpliendo con el principio de causalidad, cuando es sabido que durante el mes de cuarentena no hubo actividades generadoras de renta.
Temas en reflexión para Tiempos Recios.