Jorge Bravo Cucci
El Derecho Tributario, es un segmento del ordenamiento jurídico en constante efervescencia. Dada su relativa juventud con respecto a sectores como el Derecho Civil que llevan ya 2,000 años de consolidación, se podría decir que no hay instituciones respecto de las cuales las posiciones dogmáticas sean pacíficas y uniformes. ¡Ni siquiera respecto a algo tan fundamental como el concepto de tributo, existe el tan necesario consenso! Es en ese contexto, existen temas de nivel esencial –por no decir elemental- como el planteado en el título del presente comentario, que circulan sin respuestas claras y que en breves líneas intentaremos encarar.
La primera gran idea que debemos tener en cuenta es que los tributos (que se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas), son recursos derivados. ¿Qué quiere decir ello? Pues que se obtienen del patrimonio de las personas, y tienen como función solventar el gasto público. Los Estados obtienen también recursos originarios, por la explotación de su propio patrimonio, como es el caso de las tarifas por el uso de agua subterránea, las que no tienen naturaleza tributaria. La segunda idea que debe considerarse, es que para que se puedan generar los recursos tributarios, se requiere de una obligación, la cual requiere de dos sujetos de derecho distintos. Considerando ambas premisas, puede concluirse con bastante facilidad que el Estado no puede estar sujeto a sus propios tributos, pues la función de éstos últimos es solventar el gasto público, con lo que cobrarse así mismo no genera ingreso alguno, máxime si se tiene en cuenta que existe una manifiesta imposibilidad jurídica respecto a que una obligación pueda surgir, teniendo como acreedor y deudor al mismo sujeto (nadie puede deberse a uno mismo, ni estar obligado a pagarse ni tener derecho a cobrarse). Hace más de cincuenta años, Antonio Berliri, uno de los más destacados tributaristas del siglo pasado, desarrollaba la teoría de la inmunidad tributaria del Estado, bajo semejantes consideraciones a las antes expuestas.
Pero aun cuando este parezca un asunto evidente y superado, no ha sido para nada el caso en nuestro país. Durante décadas, entidades que conforman la propia estructura del Estado, han venido pagando tributos, bajo interpretaciones muy superficiales de las normas jurídicas que en el país establecen los diversos tributos. Es el caso de los organismos reguladores y organismo ejecutores, a los que los gobiernos locales les cobraron durante décadas los Impuestos Predial y Vehicular. El año pasado, el Tribunal Fiscal emitió un precedente de observancia obligatoria a través de la RTF 04369-7-2018, en la que expresamente se ha dispuesto que tales organismos no son sujetos pasivos de dichos Impuestos. Una lectura más profunda de dicha resolución, nos llama a preocupación: sus fundamentos se limitan a reconocer su condición de entidades que forman parte del Estado, pero a los efectos de aplicarle las supuestas inafectaciones que expresamente consigna la Ley del Tributación Municipal. La razón por la que no son sujetos de tales tributos, no obedece a una inafectación plasmada en una Ley, sino a razones más profundas y elementales que pueden resumirse en esta frase: es imposible deberse a uno mismo.